ÉL PROCESO POR DÉLÍTÓ DÉ EJERCICIO PRIVADO DÉ LA ÁCCIÓN.
En este tema se analizará en su contexto integral el proceso especial para delitos perseguibles por querella privada; incidiendo en las innovaciones introducidas por el legislador de la reforma, especialmente en la investigación preliminar que se prevee, para determinar su finalidad y su compatibilidad con el modelo del proceso. Persiguiéndose como objetivo motivar la atención de los discentes, en la naturaleza cuasi civil de este proceso especial gobernado por el principio dispositivo; así como en el rol conciliatorio que se impone al Juez; y la posibilidad que en cualquier estado de su .tramitación el proceso concluya por desistimiento o transacción.
V. EL PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL.
Se trata del proceso especial, que presenta mayores diferencias con el proceso común, las que inciden tanto en el ámbito conceptual como estructural; de tal manera que guarda mayor semejanza con el proceso civil, del que toma instituciones como la perención de la instancia, el desistimiento y la transacción, ajenas al proceso penal común.
La naturaleza de los delitos que constituyen el contenido de este proceso, para los que se acuerda el ejercicio privado de la acción penal en atención al ámbito particular restringido de la afectación que producen, condicionan sus especiales características; tales como:
a) Su incoación directamente por el ofendido, quien ejerce la titularidad de la acción penal; cuyo ejercicio puede delegar mediante poder a un representante;
b) Bajo ninguna circunstancia participa como parte el Ministerio Público; pues ello resulta innecesario dado que el ofendido directamente o por medio de su representante, es el único legitimado para introducir al proceso las pretensiones penal y civil; e impulsar su tramitación;
c) El ofendido tiene total disposición de la acción penal, pudiendo en cualquier estado de la causa desistirse del proceso o transigir el mismo, haciéndolo concluir;
d) El querellante particular se somete a exigencias formales (que guardan similitud con las de una demanda civil) para la formulación de la querella; así como a impulsar el proceso una vez instaurado; bajo sanción de abandono de la instancia, al igual que en el proceso civil.
Formulada la querella, el Juez ejerce un control de admisibilidad y de procedibilidad de la misma; encontrándose facultado:
- a requerir la aclaración o subsanación de las querellas de contenido no claro o incompletas, dentro de un plazo de tres días, bajo sanción de tener por no presentada la querella y ordenando su archivo defütivo, el que prohibe su renovación; y
- a rechazar de plano la querella, mediante resolución motivada, cuando resulte manifiesto que el hecho denunciado no constituye delito, o la acción penal por el mismo se encontrara prescrita, o verse sobre hechos punibles perseguibles por acción pública.
Admitida a trámite la querella y cumplido el trámite de su contestación; se lleva a cabo la Audiencia única y privada, en la que inicialmente el Juez deberá instar a las partes para que concilien o logren un acuerdo; de fracasar en su intento se continuará con la audiencia, siguiéndose en lo pertinente las reglas del juicio oral.
La inconcurrencia injustificada del querellante a la audiencia, o su retiro durante el desarrollo de la misma, motivará el sobreseimiento definitivo del proceso.
Especial comentario merece la investigación preliminar que puede solicitar el querellante al Juez Penal, cuando ignore el nombre o domicilio de la persona a querellar, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito, fuera imprescindible una indagación previa. Consideramos que al habilitarse la posibilidad de una investigación preliminar llevada a efecto por la Policía, con la finalidad que el querellante reúna la información táctica requerida para el adecuado ejercicio de la acción penal, se guarda fidelidad con el modelo general del Código y dotando al querellante de prerrogativa indagatoria cuando fuere indispensable para que ejercite su función persecutoria. Lo que genera confusión, con relación a la investigación indagatoria en comento, es la innecesaria y asistemática puesta en conocimiento del Ministerio Público; la que en todo caso debe interpretarse como una comunicación administrativa exclusivamente informativa, que de modo alguno habilita su participación en la investigación indagatoria.
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.
En este tema se analizarán tanto el Proceso de Terminación Anticipada, como el mecanismo simplificatorio de la Conclusión Anticipada del Juicio; con el objetivo de motivar una comprensión cabal de su naturaleza, diferencias y potencialidad simplificatoria del procesamiento penal; así como de los roles que deben cumplir el Fiscal y el Juez, en la búsqueda del acuerdo y en la decisión respecto al mismo, respectivamente
EL PROCESO DETERMINACIÓN ANTICIPADA.
Se traía de un típico proceso especial que propone una fórmula simplificada que permite la conclusión consensuada del proceso penal, obviándose las restantes etapas procesales; para su instauración se requiere de la previa formalización del proceso común, constituyendo una variación ex post del trámite procedimental que: cobra autonomía.
Esta fórmula procesal simplificada, se sustenta en el principio de consenso y en la necesidad político criminal de eficacia a través de una resolución judicial rápida al conflicto penal, que respetando el principio de legalidad, se va a dar como consecuencia de una negociación entre el fiscal y la defensa, basada en recíprocas concesiones; fórmula consensuada que se ve auspiciada por sus consecuencias premíales.
Podemos sostener que, el proceso de terminación anticipada produce efectos tanto en favor del sistema de justicia como del imputado. Así tenemos como efectos en favor del Sistema de Justicia:
a) La economía procesal en términos de ahorro de las etapas intermedia y de juzgamiento, así como de las actuaciones ¡mpugnatorias;
b) La reducción de los costos del proceso;
c) La reducción de la carga procesal que posibilita la racionalización de los recursos, mediante su aplicación a procesos de mayor complejidad que los requieran; y
d) La reducción de los índices de impunidad generados por los sobreseimientos y absoluciones motivadas en la improbanza o la duda.
Y como efectos en favor del imputado:
a) Que, permite la obtención de una pena rebajada como consecuencia de los beneficios premíales acumulados;
b) Que, evita los efectos negativos (estigmatización) de la publicidad del juzgamiento; y
c) Que, eventualmente evita los efectos negativos de la prisionización al posibilitar (en los casos que la ley lo permite), acuerdos respecto a la suspensión de la ejecución de la pena.
En cuanto a las fuentes del proceso de terminación anticipada, debemos reconocer como precursora al "plea bargaining" del sistema anglosajón; y como fuentes inmediatas al "pateggiamento" italiano y su variante considerada en el Código de Procedimiento Penal de 1988.; así como a la terminación anticipada colombiana. Como antecedentes nacionales, tenemos: La terminación anticipada en procesos por tráfico ¡lícito de drogas (de la Ley N° 26320 del 30 de mayo de 1994); y la conclusión anticipada del proceso por delitos aduaneros (del Art. 20° de la Ley de los delitos aduaneros - Ley N° 28008, publicada el 18 de junio 2003). Cabe anotar que, por disposición de la Ley NT 28671, publicada el 31 de enero del 2006, las normas del nuevo Código Procesal Penal, referidas al proceso de Terminación Anticipada, entraron en vigencia en todo el país a partir del 1° de febrero del 2006.
El ámbito de aplicación del Proceso de Terminación anticipada es general, pues resulta aplicable en los procesos por todo tipo de delito ; debiendo precisarse que en el caso, de procesos con pluralidad de hechos punibles y/o de imputados, se requiere el acuerdo de todos los • imputados y por todos los cargos, procediendo aprobarse acuerdos parciales (esto es, de alguno de los imputados), sólo si el desacuerdo de los demás se refiere a otros delitos conexos en relación con otros imputados; y si tal aprobación no perjudica la investigación; o si la acumulación resulta indispensable.
Con respecto a sus aspectos procedimentales, cabe resaltar que, si bien, tanto el fiscal como el imputado pueden motivarlo independientemente, su prosecución requiere de la no oposición del fiscal o el imputado; pudiendo intentarse por una sola vez. En cuanto a la participación que corresponde a las partes durante su tramitación, tenemos que el Fiscal y el imputado están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales (en búsqueda del consenso); por su parte el juez está obligado durante la audiencia, a explicar al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo; y a propiciar el consenso, instando a las partes a que lleguen a un acuerdo.
En lo que respecta a la participación de la parte civil y el tercero civilmente responsable, esta es facultativa, existiendo la obligación de poner en su conocimiento la instauración del procedimiento de terminación anticipada, pudiendo estos pronunciarse respecto a su procedencia y del ser caso formular sus pretensiones.
Tratándose de un proceso sustentado en el principio de consenso, corresponde al juez el control de regularidad y razonabilidad del acuerdo (calificación jurídico penal del hecho y pena); como consecuencia de éste, puede eventualmente reconducir la tipicidad del hecho; y de no existir elementos de convicción suficiente, absolver al. imputado. Quede claro que el Juez no está facultado para dictar sentencia modificando los términos del acuerdo celebrado entre el Fiscal y el imputado Asimismo, puede desaprobar el acuerdo; pero no puede dictar condena excediendo los términos del acuerdo. En caso de no producirse acuerdo o de ser éste desaprobado por el juez, la aceptación de cargos del imputado no puede ser utilizada en su contra dentro de proceso originario, teniéndose ésta por inexistente.
Este proceso especial, como consecuencias premíales, da lugar a la aplicación del beneficio de reducción de pena por confesión sincera; y de modo adicional acumulativo a la aplicación del beneficio de reducción de pena en una sexta parte por el sólo hecho de acogerse al proceso de terminación anticipada.
LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUZGAMIENTO.
La incorporación de la conformidad a nuestro acervo procesal penal, a travez de la fórmula de "Conclusión Anticipada del Juzgamiento", constituye a nuestro criterio uno de los aportes mas importantes y a la vez controversiales11, producidos en esta especial coyuntura de transición y reforma en materia procesal penal. En términos conceptuales, "la conformidad" es considerada como una manifestación del principio dispositivo en el proceso penal, constituyendo una clara excepción al principio de oficialidad que informa el mismo, encontrándose vinculada por ende con la flexibilización del principio de legalidad para la adopción de criterios de oportunidad.
En esencia, la conformidad es un mecanismo de simplificación que permite poner fin anticipadamente al proceso, evitando la continuación del juicio oral y "por consiguiente la actuación probatoria encaminada a demostrar la realización del hecho imputado"13, al tener como existente y cierto el hecho aceptado, "con independencia de que tal aceptación no corresponda siempre y en todos los casos a la verdad histórica"14, suponiendo una declaración de voluntad libre y unilateral del imputado que de modo decisivo releva al acusador de la obligación de producir prueba de cargo y por ello "produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella"15, lo que constituye el sustrato esencial sobre el que descansa dicha institución; siendo esto así, la conformidad adicionalmente, se sustenta en la disposición activa por parte del imputado, del derecho a la presunción de inocencia que le asiste. La disposición por el imputado de su derecho a ser presumido inocente y a la defensa, resulta peligrosa e inequitativa cuando la fórmula de conformidad, como en el caso de la vigente en nuestro ordenamiento procesal penal16, se basa en el principio de consenso parcial, que se traduce en la adhesión unilateral del imputado a los cargos formulados por el Ministerio Público; pues tanto en dicha fórmula de conformidad, como en la "consensuada o negociada":
a) Se produce un mutuo renunciamiento, del imputado a ejercer la contradicción probatoria; y del Ministerio Público a desplegar su actividad probatoria;
b) El Ministerio Público y el sistema de justicia en su conjunto se benefician, al economizarse el despliegue de los actos propios del juzgamiento; reduciendo las posibilidades de fracaso de la persecución penal.17 Siendo esto así, resulta inaceptable en términos de proporcionalidad y razonabilidad, que no se garantice al imputado la posibilidad real de verse también gratificado con condiciones de punición menos aflictivas; resultando superlativa la inequidad, si a partir del avenimiento del imputado, se posibilita la imposición de una pena mayor a la propuesta por el Ministerio Público en la acusación que lo motivó. Cabe anotar que tal reparo que se desvanece, cuando tal disposición ( la del imputado ), se da en el contexto de una "conformidad negociada"18, gobernada por el principio de consenso, conformidad cuya naturaleza jurídica es plenamente dispositiva19, al exigir tanto del fiscal como del imputado, el otorgamiento de mutuas concesiones, para conformar el acuerdo, que se someterá a control de regularidad por parte del Juzgador.
En este orden de ideas, resulta ilustrativa la opinión de connotados profesores europeos, quienes han expresado su preocupación por los problemas que suscita la institución de la conformidad en el sistema europeo continental; cabe señalar al respecto la afirmación de Schünemann B., en el sentido "que las disfunciones que la introducción de la conformidad ha producido en Alemania podrían solventarse con las medidas cautelares necesarias, introduciendo la contradicción previa al acuerdo y remodelando el papel del Juez, respecto a la comprobación de la verdad, a la que lo acordado debe responder"20; por su parte Vives Antón en su informe respecto a la Reforma Procesal Penal Española de 1992 sostuvo que "sería conveniente reformar la regulación de la conformidad para permitir al Juez o Tribunal, acordar la continuación del juicio, si pese a las manifestaciones del imputado y de su letrado, no existen suficientes pruebas de cargo, pues si bien ordinariamente la investigación practicada y la sucesiva conformidad serán bastante para destruir la presunción de inocencia, no puede excluirse que en algunos supuestos extraordinario no lo sean"21. En atención a los peligros anotados, la doctrina y la jurisprudencia europea, vienen estableciendo que si bien "la conformidad significa un allanamiento a las pretensiones de la acusación, no llega a sus estrictas consecuencias", no dándose una equiparación exacta entre ambas modalidades de terminación del proceso - conformidad y allanamiento-, permitiéndose en el caso de la conformidad en el proceso penal, que no obstante ella, el juez dicte la sentencia que estime justa22. Al respecto es de considerarse la posición de la doctrina Colombiana, sostenida por el profesor Leonel Calderón Calavid, en el sentido que en los casos de terminación anticipada y de conformidad ( como la concebimos en nuestro ordenamiento procesal penal ), le está vedado absolver, ello en atención a la naturaleza de dichas instituciones y su finalidad, siendo la alternativa el condenar o anular lo actuado respecto a la terminación anticipada o conformidad.
La institución de la conformidad, vigente en nuestra legislación procesal penal24 vincula la conclusión anticipada del juicio oral, con la confesión de los cargos por parte del imputado acogido; sin establecer normativamente la necesidad de corroboración de la confesión; omisión que consideramos particularmente peligrosa, a la luz de los criterios adoptados por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Penal de la Corte Suprema, en especial aquellos que refieren:
a) Que debe partirse de que se entra al juicio oral mediando una "instrucción cumplida", lo cual resulta ajeno a nuestra realidad judicial;
b) Que, no cabe concordar la confesión necesariamente con el Art. 136a del Código de Procedimientos Penales; y c) El tribunal está autorizado a recorrer la pena en toda su extensión, desde la más alta hasta la mínima conminada, pudiendo llegar a la absolución de ser e! caso, con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad.
En cuanto a la fórmula de "conformidad" adoptada en el novísimo Código Procesal Penal26 bajo la denominación de "Conclusión del juicio" (entiéndase anticipada); esta se afilia a la fuente Italiana, toda vez que opta por una conformidad consensuada, a diferencia de la fórmula adoptada por la Ley Na 28122 (y antes por el Código Procesal Penal de 1991), que se adscribe a la fuente Española que propone una conformidad por adhesión del imputado. Así tenemos que la conformidad del Código del 2004, se basa en el consenso o acuerdo, entre el acusado y el fiscal respecto de la pena a imponerse; subsistiendo la inexistencia de cláusulas que permitan al juez discrecionalidad para sentenciar según corresponda de acuerdo a derecho, en casos de improbanza, o calificación jurídico penal distinta para los hechos, acordando esta posibilidad, para los casos de atipicidad o manifiesta existencia de causas de eximencia o atenuación de la responsabilidad, siempre que aparezcan de la descripción del hecho o hechos aceptados; lo que podría interpretarse como una remisión fatal a los términos de los cargos aceptados que impediría la posibilidad de un control efectivo de la veracidad o realidad de los mismos; situación que entraría en colisión la exigencia de corroboración probatoria que el Código de la reforma mantiene para la confesión, que sirve de base para la construcción del instituto de la conformidad.
En función de lo señalado líneas arriba, resulta claro que la conformidad es un instituto procesal que si bien resulta consecuencia de la confesión, no puede confundirse con esta. En la confesión el imputado acepta los cargos tácticos. En la conformidad, luego de confesar el imputado debe además aceptar la calificación jurídico penal de los hechos, (pudiendo en cuanto a los extremos de la pena producirse acuerdo entre fiscal e imputado, según la adopción de este instituto por nuestros reformadores del Código Procesal Penal).
Asimismo cabe señalar que mientras la confesión del imputado constituye un medio de prueba especial; la conformidad supone la exclusión de toda posibilidad probatoria futura a partir de la aceptación de cargos, lo cual a nuestro parecer no enerva la necesidad de comprobación probatoria de la veracidad de los cargos aceptados, entiéndase a partir de prueba preconstituida o actuaciones ¡nvestigatorias28; dado que la aceptación del acusado no puede suplir la ausencia de prueba de cargo, en cualquiera de los ámbitos que se requieren para establecer condena, pues el imputado al manifestar su conformidad dispone de su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, renunciando concreta y únicamente a ejercer controversia probatoria, esto es a presentar obstáculos a futuro a la pretensión punitiva ejercitada en su contra, no pudiendo entenderse que el avenimiento dispositivo del acusado habilita su condena con abstracción de la prueba, entendida en términos extensivos como la comprobación o corroboración de los cargos aceptados, pues tal interpretación resulta inconstitucional, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso; y por ende su aplicación viciaría de nulidad la sentencia anticipada dictada mediando la misma.
ÉL PROCESÓ POR COLABORACIÓN EFICAZ.
En este tema se analizarán las pautas del Proceso por Colaboración Eficaz, en el contexto de la respuesta procesal del sistema penal al fenómeno de la criminalidad organizada; persiguiéndose como objetivo la comprensión por los discantes, a) del carácter condicional de la instauración y conclusión de este proceso (supeditada a la calidad, comprobación y utilidad de la información proporcionada); b) de la naturaleza de la negociación y la justificación de los beneficios superlativos al colaborador; y c) de la racionalidad de los condicionamientos ulteriores al colaboración y de la posibilidad de retracción de los beneficios; para lo cual se orientará el análisis desde las perspectivas político criminal, procesal y constitucional.
EL PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ.
Se trata de un proceso especial, instaurado a iniciativa del imputado, que se encuentra gobernado por la negociación entre el Fiscal y el acogido, para la obtención por este último de beneficios procesales de exención o atenuación de pena, o en el caso de los condenados, de remisión de pena u obtención de beneficios penitenciarios de efecto excarcelatorio; a cambio de información que permita réditos político criminales frente a la criminalidad organizada; por lo que su centro de gravedad está ubicado en las actuaciones investigatorias tendientes a la comprobación de la veracidad y utilidad de la información proporcionada por el colaborador, actividad que es realizada por el fiscal con el apoyo de la policía. Estamos frente a un proceso de excepción de carácter premial utilitario, en el cual la participación judicial se limita a dilusidar respecto a la aprobación o no del acuerdo celebrado como se tiene señalado, entre el fiscal y el colaborador.
El Profesor César San Martín, citando al colombiano Francisco Sintura Várela, considera que este proceso especial se rigepor los principios de eficacia, proporcionalidad, condicionalidad, formalidad y oportunidad.
El principio de eficacia o utilidad, está vinculado al efecto positivo que la información brindada por el colaborador, debe producir posibilitando la desarticulación o mengua de las organizaciones delictivas, la identificación y captura de sus miembros, la efectiva prevención de delitos o la disminución de sus consecuencias; ello mediante la delación de copartícipes acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad, la identificación de fuentes de financiamiento e incautación de bienes y la entrega de instrumentos con los que se ha cometido el delito.
El principio de proporcionalidad incide en la equidad que debe darse entre el grado de colaboración con la justicia del acogido y la extensión del beneficio acordado, de tal manera que este último resulte una compensación premial razonablemente apreciada.
La condicionalidad como principio, puede traducirse en la expresión que los beneficios no pueden tener autonomía, puesto que de mediar el incumplimiento por el colaborador, de las reglas específicas a que se sometió en el acuerdo; se produce la retractación o revocatoria de los mismos, lo que implica una clausula de garantía social, frente a la posibilidad que el beneficiado continúe en la actividad delictiva.
Por el principio de formalidad, la instauración y continuidad del proceso de colaboración, requiere de la manifestación expresa del imputado en el sentido de que desea acogerse a los beneficios de los arrepentidos. La colaboración debe ser producto de una negociación con el Fiscal, de allí que en la Investigación Preliminar el aporte del arrepentido a la Policía o al Juez debe ser destacado. Si en estas investigaciones el aporte policial es destacado eso no significa qué el Fiscal no dirija la estrategia de investigación.
El principio de oportunidad, en materia de colaboración eficaz, tiene que ver con la versatilidad de su iniciación, la que puede darse encontrándose el colaborador en condición de procesado o de condenado; e incluso sin que medie su sometimiento a investigación alguna.
Por su parte el Profesor Pablo Sánchez Velarde, además de los principios ya definidos, identifica otros dos que revisten especial trascendencia:
El principio de comprobación de la información alcanzada por el colaborador, lo que impone la obligación que la misma sea verificada mediando para ello una investigación policial. No resulta suficiente que se incorpore lo dicho a la investigación penal, sino que se requiere comprobar las afirmaciones del colaborador, con elementos probatorios objetivos o con los datos de personas, lugares o documentos que lo permitan. El procedimiento de verificación corre a cargo del fiscal con el apoyo de la policía; y
El principio de control judicial, que opera en la fase final del proceso e incide en la evaluación del acuerdo; y la decisión con respecto a su aprobación o desaprobación.
Por su parte, los beneficios que pueden otorgarse en favor del colaborador, como consecuencia del proceso en comento, son la exención de la pena, la disminución de ésta hasta un medio, por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional. Incluso la remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito.
Están excluidos de la posibilidad de acogerse al proceso de colaboración eficaz, los jefes o dirigentes de las organizaciones criminales y los altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional; asimismo los agentes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. Ello incluye a los autores mediatos así como a quienes obtuvieron beneficios por colaboración eficaz y reincidieron en el delito.
La normatividad procesal contempla dos supuestos de hecho para la colaboración eficaz:
a) La colaboración durante la investigación preliminar o antes que esta se instaure;
b) La colaboración durante el desarrollo del proceso penal; y
c) La colaboración posterior a la condena, en cuyo caso los beneficios a concederse son la remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, el beneficio penitenciario de liberación condicional, o la conversión de pena privativa de libertad en multa, prestación de servicios o limitación de días libres.
EL PROCESO POR FALTÁS.
En este tema se busca entender la naturaleza del proceso de Faltas, comprender su relevancia político criminal, evaluar su necesidad en función del estado del procedimiento actual, precisar el carácter facultativo de la decisión judicial de indagación policial previa, la naturaleza de la audiencia y la posibilidad de impugnación.
El PROCESO POR FALTAS.
A decir del tratadista español Gimeno Sendra30, a contracorriente de las posiciones doctrinarias imperantes, el "juicio de faltas" no está informado por el principio inquisitivo sino por el acusatorio, ello en tanto que el derecho del ciudadano al conocimiento previo de la acusación y a un procedimiento con todas las garantías puede ser aplicado en el proceso por faltas con facilidad, apreciación que calza plenamente al Proceso Especial por Faltas diseñado por el legislador de la reforma nacional.
El artículo 482 del CPP establece que los Jueces de Paz Letrado conocerán los casos de faltas y donde éstos no existan lo harán los Jueces de Paz no letrados siendo el recurso de apelación del ámbito de competencia del Juez Penal.
El agraviado puede denunciar ante la policía o directamente ante el Juez quien, de considerarlo necesario, ordenará una indagación previa policial. Recibido el Informe Policial el Juez ordenará el auto de citación a juicio si considera que existe la falta, la acción no ha prescrito y existen indicios razonables de su perpetración, o puede ordenar el archivo de la denuncia, resolución que puede ser apelada ante el Juez Penal.
La audiencia puede celebrarse inmediatamente si concurren los sujetos procesales, no es necesaria su asistencia, o el imputado ha reconocido la falta. En otros casos se fijará la audiencia para la fecha más próxima. Deberán acudir a la audiencia el imputado y su defensor, y, de ser posible, el querellante y su defensor. De no tener abogado el denunciado, se le nombrará uno de oficio. Las partes pueden hacer valer medios probatorios. Luego de hacer una breve relación de los cargos el Juez intentará la conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación. Si ésta se produce concluye el proceso, en caso contrario, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad, si éste lo hace y ya no se requirieran nuevos medios de prueba, el Juez dictará el fallo inmediatamente sin debate previo. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y se protocolizará por escrito en dos días.
Si el imputado no admite los cargos, se le interrogará en primer lugar a él y luego a la persona ofendida y se actuarán las pruebas con brevedad y simpleza.
La audiencia será de una sola sesión pudiendo suspenderse máximo por tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando sea imprescindible la actuación de un medio probatorio. Escuchados los alegatos orales el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro de tercero día.
En este proceso sólo podrá dictarse mandato de comparecencia. Si el imputado no se presenta voluntariamente a la audiencia se le hará comparecer por medio de la fuerza pública y se puede ordenar su prisión preventiva hasta que se realice la audiencia.
Contra la sentencia procede interponer recurso de apelación para que la causa sea elevada al Juez Penal quien resolverá en el plazo improrrogable de diez días, salvo que sea necesaria la actuación de nueva prueba. La sentencia del Juez Penal es inimpugnable. Como ya se ha anotado, en cualquier estado de la causa el querellante puede transigir o desistirse del proceso.
Fuente: Extracto del Modulo 4: Procesos Especiales. Segundo Cuso de Formación Especializada en el Nuevo Código Procesal Penal. Academia de la Magistratura. 2007.
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